miércoles, 11 de febrero de 2009

NACIONES UNIDAS




M.'. M.'. O.'. A.'. A.'. D.'. U.'.






AUTOR:Marco Martin Ortiz alvarez
NACIONES UNIDAS




· Las Naciones Unidas están integradas por seis órganos principales: la Asamblea General, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social, el Consejo de Administración Fiduciaria, la Corte Internacional de Justicia y la Secretaría. Todos ellos residen en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a excepción de la Corte (localizada en La Haya, Holanda). Diversas oficinas y programas tienen también su sede en otras partes del mundo, incluyendo Ginebra, Nairobi y Viena. El Secretario General y un personal conocido como la Secretaría proporcionan servicios esenciales para los Estados Miembros –actualmente 189–Iintegrantes de las Naciones Unidas. Están relacionados con las Naciones Unidas dieciséis organismos que realizan funciones especializadas. Son organismos independientes, cada uno de ellos integrado por distintas combinaciones de gobiernos, con sus propias sedes. Estos organismos especializados, junto con las Naciones Unidas y otro grupo de organismos en vigencia creados por la Asamblea General, el Consejo Económico y Social, constituyen el sistema de las Naciones Unidas. Algunos miembros de este sistema son más antiguos que las propia Naciones Unidas (uno de ellos tienen más de cien años de vida); la Carta de las Naciones Unidas se promulgó el 24 de octubre de 1945, luego de que los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad (China, Francia, la URSS, el Reino Unido y los Estados Unidos) y otros veinticuatro Estados signatarios depositaron sus ratificaciones con el gobierno de los Estados Unidos. Desde entonces, el 24 de octubre se celebra el Día de las Naciones Unidas.




NORMAS DE IUS COGENS
· Una norma de IUS COGENS es una norma de Derecho Internacional general, que tiene su origen en la costumbre internacional, aún cuando algún tratado internacional la haya ya integrado a sus disposiciones. Entre estas normas destaca: la no-agresión, solución pacífica de controversias, o bien la soberanía permanente sobre los recursos naturales que se encuentra en otros instrumentos, tales como las resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas.






AUTHOR: Marco Martin Ortiz Alvarez






UNITED NATIONS The United Nations is composed of six principal organs: the General Assembly, the Security Council, the Economic and Social Council, Trusteeship Council, International Court of Justice and the Secretariat. They all reside in the United Nations headquarters in New York, with the exception of the Court (located in The Hague, Netherlands). Various offices and programs also have their headquarters in other parts of the world, including Geneva, Nairobi and Vienna. The Secretary-General and the Secretariat staff, known as provide essential services to Member States, currently 189-Iintegrantes United Nations. Are related to the sixteen UN agencies that perform specialized functions. They are independent bodies, each composed of different combinations of government, with its own headquarters. These agencies, together with UN agencies and other groups in effect created by the General Assembly, the Economic and Social Council are the United Nations system. Some members of this system are older than the UN itself (one of them have more than one hundred years of life), the United Nations Charter was promulgated on October 24, 1945, after the five permanent Council members Security Council (China, France, the USSR, the United Kingdom and the United States) Twenty-four States and other signatories had deposited their ratifications with the U.S. government. Since then, October 24 is celebrated United Nations Day.

DERECHOS HUMANOS


AUTOR: Marco Martin Ortiz Alvarez

DERECHOS HUMANOS

· Son aquellas realidades atribuidas al hombre por el sólo hecho de ser personas, cuyo titulo y medida son dadas por su condición humana, son inalienables y universales, Y se refieren a bienes que forman la condición humana, como la vida, el cuerpo. Operaciones humanas que debe el hombre realizar para conseguir los fines humanos como el trabajo, la alimentación, la educación, la seguridad, etc.


· la justicia e igualdad para todos los seres humanos en el siglo XIX nació el concepto de “Derechos Humanos” con el “Bill of Rights¨de los Estados Unidos de Norteamérica en el año de 1776 y la “Declaración del Hombre y del Ciudadano” de Francia de 1798. Los Derechos Humanos son intrínsecamente los derechos fundamentales que todo ser humano por el sólo hecho se serlo debe poseer y gozar. Estos son universales, porque no pueden ser diferentes en relación a la raza, credo, edad, nacionalidad, sexo, etc., sino que son inherentes a todos los seres humanos. De tal suerte, parece que el hablar sobre los derechos de la mujer sería absurdo, como si no estuviese incluida dentro del género humano, sin embargo existen dos razones para esta separación de los derechos humanos de la mujer. El primero, el “Bill of Rights” y la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, en efecto excluyeron tajantemente a las mujeres, se trataba de los derechos del hombre, no de la mujer y alguna de ellas como Olympe de Gouges en Francia pagaron con su vida por la lucha para el reconocimiento de los derechos femeninos. Esta situación perduró hasta el siglo XX en la mayor parte del mundo cuando se les negaba a las mujeres sus derechos civiles y políticos, y sigue perdurando en algunas comunidades del mundo en la actualidad como el caso reciente de Afganistán. La segunda razón estriba en el androcentrismo que ha prevalecido en la conceptualización de los derechos del hombre, ya que al conceder a la mujer los mismo derechos del hombre, no se ha tomado en cuenta en las particularidades de las mujeres. En la actualidad el marco internacional se ha adentrado al estudio de esas particularidades del sector femenil, para ir regulando mucho de la desigualdad imperante en la mujer.

DERECHO DE INMUNIDAD DIPLOMÁTICA



AUTOR : Marco Martin Ortiz Alvarez


DERECHO DE INMUNIDAD DIPLOMÁTICA
Es el conjunto de normas jurídicas y costumbres internacionales reconocidas a los agentes diplomáticos, que les otorgan privilegios, prerrogativas y exenciones, para garantizar que su misión se desarrolle en forma segura y eficaz”. Sin embargo, es necesario distinguir entre inmunidad y privilegio, ya que la inmunidad según Moreno Quintana es “la condición atribuida a ciertas personas, lugares o cosas, que las exime de todo sentimiento a la jurisdicción local”, y privilegio “es la facultad de una persona o condición de una cosa de beneficiarse con alguna ventaja o verse liberada de una carga o gravamen”. Las inmunidades se fundan en motivos jurídicos y hacen inviolable a la persona y bienes del agente diplomático, constituyendo efectivamente una exención de jurisdicción respecto de la autoridad local; en tanto los privilegios se fundan en motivos de cortesía y reciprocidad consistentes en prerrogativas que se extienden a los agentes diplomáticos que, generalmente se refieren a las leyes fiscales o a los reglamentos administrativos y de policía.
INMUNIDAD DIPLOMÁTICA
Es el conjunto de normas jurídicas y costumbres internacionales reconocidas a los agentes diplomáticos, que les otorgan privilegios, prerrogativas y exenciones, para garantizar que su misión se desarrolle en forma segura y eficaz”. Sin embargo, es necesario distinguir entre inmunidad y privilegio, ya que la inmunidad, es “la condición atribuida a ciertas personas, lugares o cosas, que las exime de todo sentimiento a la jurisdicción local”, y privilegio “es la facultad de una persona o condición de una cosa de beneficiarse con alguna ventaja o verse liberada de una carga o gravamen”. Las inmunidades se fundan en motivos jurídicos y hacen inviolable a la persona y bienes del agente diplomático, constituyendo efectivamente una exención de jurisdicción respecto de la autoridad local; en tanto los privilegios se fundan en motivos de cortesía y reciprocidad consistentes en prerrogativas que se extienden a los agentes diplomáticos que, generalmente se refieren a las leyes fiscales o a los reglamentos administrativos y de policía.
no osbtante, las frecuentes violaciones y los actos de violencia sufridos por algunos agentes diplomáticos en tiempos recientes, en diversos lugares del mundo, es un fenómeno que obliga a revisar el régimen de inmunidades y privilegios diplomáticos que prevalece en nuestros días.Paz y Puente realiza un profundo análisis de la institución de derecho internacional, conocida como derecho de inmunidad diplomática, por considerarla de suma importancia, en vista de las continuas infracciones cometidas a dicha institución, que redunda en deterioro de la seguridad y la armonía de la sociedad internacional.En el presente estudio el autor se fija como objeto estudiar y sistematizar la variedad de normas que integran este derecho. A ese propósito analiza el conjunto de normas convencionales y consuetudinarias que establecen y regulan las inmunidades y los privilegios diplomáticos. También elabora una teoría general relativa a esta materia que facilita el posterior estudio de los elementos que integran dicha institución.El autor realizó esta obra pensando en estudiantes y profesionales de las relaciones internacionales y la diplomacia, así como en todos aquellos interesados en los problemas internacionales.

viernes, 23 de enero de 2009

Derecho Diplomático y Consular




autor : MARCO MARTIN ORTIZ ALVAREZ
DERECHO DIPLOMATICO CONSULAR
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Los autores se han dedicado más a estudiar la noción de diplomacia que a definir el término Derecho diplomático, Términos unidos incuestionablemente,,Tratado de diplomacia y de Derecho diplomático. Pues bien; si es la manera de conducir los asuntos exteriores de un sujeto de Derecho internacional a través de medios pacíficos (principalmente, por la negociación), el Derecho diplomático aparece como «el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular las relaciones que se dan entre los diferentes órganos de los sujetos de Derecho internacional, encargados (de manera permanente o temporal) de las relaciones exteriores de esos sujetos» (Cahier). Por lo demás, el Derecho diplomático aparece hoy, según se dice con el carácter de «rama frondosa desprendida del viejo tronco del Derecho de gentes», y abarca: las reglas relativas al funcionamiento de las misiones diplomáticas permanentes (a través de las cuales se hacía, y se hace, la d. tradicional); las reglas relativas a la d. por medio de los jefes de Estado, primeros ministros y ministros de Asuntos Exteriores; las reglas de la d. por misiones ad hoc; las reglas que se refieren a las nuevas formas de direccion multilateral.

Derecho Diplomático y Consular, Parte General y Derecho Diplomático, El mundo se desenvuelve bajo un sustento jurídico que rige la vida de la comunidad y norma las relaciones nacionales y las internacionales. A partir de la idea del sistema jurídico como orden integral, el internacionalista moderno necesita los conocimientos de Derecho como uno de los condicionantes de su buen desempeño en su trabajo. El Derecho Diplomático y el Derecho Consular son partes integrantes y obligadas en todas las situaciones que, de alguna manera, se ubiquen en el ámbito internacional, ya que como ramas del Derecho Internacional Público regulan las acciones de los actores mundiales en sus contactos recíprocos de índole pacífica. La práctica diplomática y la consular, a pesar de ser motivo del buen desarrollo de esas relaciones, a través de su evolución --paralela a la de la vida en común-- han sufrido varios embates y múltiples violaciones mismas de las que no es ajena la sociedad actual; sin embargo, su cumplimiento no ha decrecido, sino por el contrario, puede considerarse tan real y cotidiano como las propias relaciones entre los actores mencionados; además, ambas se encuentran en una etapa de crecimiento dados los múltiples cambios mundiales y la proliferación de actores en el ámbito. Al ser la actividad diplomática la más amplia por su connotación política, en esta era globalizada la encontramos caracterizada por diversas formas de ejercicio dentro de las relaciones entre Estados. Además de la ya conocida manera tradicional de representación, existen otras formas que se han ido incorporando al ejercicio cotidiano de los estrechos contactos entre los integrantes de la comunidad mundial; éstas constituyen la llamada diplomacia ad hoc, y se dan tanto a nivel bilateral por medio de reuniones especiales entre personalidades de dos Estados o diplomacia directa o por las misiones especiales, como a nivel multilateral por la diplomacia de conferencia, la diplomacia a alto nivel, la diplomacia parlamentaria y la llamada neodiplomacia, ejercida por sujetos que representan al país en alguna situación especial, pero que no tienen atribuciones diplomáticas propias. No obstante, el lugar que la diplomacia tradicional ocupa en el ejercicio de las relaciones internacionales persiste con fundamental importancia, ya como labor permanente de negociación, entendimiento y buena convivencia, ya como factor de ayuda, apoyo y colaboración...

DERECHO CIVIL



el que regula las relaciones entre las personas y sus bienes. El regulador de las Instituciones de Derecho privado común. Sistema de normas de carácter general o común que regulan las relaciones jurídicas de los particulares (individuos o entes colectivos) dentro dएल agregado social protegiendo la persona en sí misma य es sus interesएस el tanto en el orden moral como en el orden patrimonial।



Derecho Civil
En sentido amplio, el Derecho Civil es sinónimo de Derecho Privado. En strictu sensu el Derecho Civil constituye la parte fundamental del Derecho Privado que comprende las normas relativas al estado y capacidad de las personas, a la familia, al patrimonio, a las obligaciones y contratos y a la transmisión de los bienes, regulando las relaciones privadas de los individuos entre sí. De forma que el Derecho Civil forma parte del Derecho Objetivo, Positivo y Sustantivo.
El Derecho Civil contiene las siguientes materias:
Derecho de la personalidad: comprende a las personas naturales y jurídicas.
Derecho de familia, en sus relaciones personales y patrimoniales.
Derecho patrimonial, que comprende lo relativo al patrimonio, derechos reales. Derechos de crédito o personales o de las obligaciones, y también comprende lo relativo a la sucesión hereditaria.
Del análisis del contenido material del Derecho Civil, se pueden extraer las siguientes ramas:
Derecho de las personas- Derecho de la personalidad.
Derecho de las cosas, bienes o derechos reales.
Derechos de las obligaciones.
Derecho de familia.
Derecho de sucesiones.
El Derecho Civil comprende entonces:
Reglas relativas a la estructura orgánica y al poder de acción de las personas privadas, tanto individuales, colectivas, físicas o morales, como también a la organización social de la familia.
Reglas bajo cuyo imperio se desarrollan las relaciones de derecho derivadas de la vida familiar, de la apropiación de las riquezas y del aprovechamiento de los servicios.
En esta materia de Derecho Civil I (personas y familia) se estudian estas ramas: Derecho de las personas y derecho de la personalidad, y lo concerniente al derecho de familia.
Fuentes del Derecho Civil
Cuando se habla de las fuentes del Derecho Civil se debe hacer referencia a las fuentes formales directas e indirectas.
Las fuentes formales indirectas del Derecho Civil son:
Los Principios Generales del Derecho, la costumbre, la equidad, sólo cuando la misma ley remita a ellas, como ejemplo para la equidad, donde se dispone que si una persona privada de discernimiento causa daño a otra y la víctima no ha podido obtener reparación de quien tiene aquella a su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a pagar una indemnización equitativa.
La costumbre y la equidad no crean la norma, sino que sólo ayudan a precisar su contenido o lo que ésta ordena, que caracteriza a las fuentes formales indirectas, lo que también se corresponde con la Doctrina y Jurisprudencia, que también deben ser consideradas como fuentes formales indirectas.
El Derecho Civil es Derecho Sustantivo que pertenece al Derecho Privado, que es Derecho Positivo, el cual conforma el Derecho Objetivo.
Diferencia entre Derecho Civil y Código Civil
Tomando en cuenta la definición del Derecho Civil como el estudio sistemático de normas o reglas que abarcan principios e instituciones, que llevan a obtener la doctrina y jurisprudencia de esta materia; y considerando que el Código Civil es la agrupación y ordenación de normas jurídicas vigentes de la rama civil, se puede concluir que los códigos y leyes presentan lagunas, las cuales son controladas y superadas por la integración del Derecho Civil, es decir las normas + la doctrina + la jurisprudencia.
Por lo tanto se puede decir que el Código Civil forma parte del Derecho Civil, porque entonces el Derecho Civil es mucho más amplio que abarca no sólo a la doctrina, jurisprudencia y Código Civil, sino que además abarca otras leyes civiles que no están comprendidas en el Código Civil, como es el caso de la Ley de Reserva de Dominio y la Ley de Propiedad Horizontal.
De manera que no todo el Derecho Civil se encuentra en el Código Civil, mas sin embargo, el Derecho Civil abarca el Código Civil, porque esta rama del Derecho es más amplia que el Código en referencia, por cuanto es ciencia, mientras que el Código Civil es agrupación sistemática y organizada de ciertas normas civiles

miércoles, 21 de enero de 2009

PREVENCIÓN DEL DELITO





La delincuencia tiende a ampliarse, cobrando más fuerza y volviéndose más compleja. Debido a esto cada vez más es una amenaza contra los pueblos y un obstáculo para el desarrollo socioeconómico de los países. La delincuencia ha evolucionado hasta volverse transnacional y ampliar su ámbito de operaciones que comprenden el tráfico de armas, el blanqueo de dinero y el tráfico de migrantes. La corrupción que acompaña a la delincuencia también significa un fuerte freno a las inversiones, que llegan a perder hasta un 5 % de estas. El crecimiento económico también es afectado, ya que se pierde hasta un 1 % de crecimiento económico anual.

La capacidad del hombre de convivir pacíficamente se encuentra cada vez más mellada por una serie de flagelos muy propios del tiempo en que vivimos, entre ellos las carencias económicas, la influencia de los medios masivos de comunicación que propagan formas indiscriminadas de solucionar estos problemas, el consumo de drogas cuyo incremento determina a su vez el de tráfico ilícito de éstas, por otro lado los problemas políticos que para algunos no existe otra forma de solucionar que el terrorismo, y que otros aprovechan para promover y beneficiarse con la corrupción y demás delitos de cuello blanco; ello ha determinado que en nuestro país y otros de realidad similar se vaya entendiendo paulatinamente que las ciencias penales son cada vez menos capaces de restablecer la paz social quebrantada por los eventos criminales, y más ahora que las nuevas modalidades delictivas y lo intrincado de las implicancias dentro de las cuales se vienen produciendo hacen que su detección, prevención, retribución y erradicación comprenda cada vez mayores esfuerzos y el concurso de más disciplinas especializadas, las que deberán aplicarse previo análisis sincrónico y diacrónico de los aspectos coyunturales, y para ello no se ha podido encontrar hasta el momento mejores medios de los que nos ofrece la moderna Criminología; medios que a través de la evolución de dicha ciencia han ido sufriendo un vuelco decisivo hacia una comprensión cabal del fenómeno criminal o de la llamada desviación o conducta desviada, con el consiguiente incremento de la probabilidad de un tratamiento preventivo y ex post ipso eficaz; es así que no existe penalista que a la fecha no otorgue crédito a una aplicación científica de tal herramienta.
“Las Ciencias Penales se ocupan de la investigación, ordenación y exposición de todo el sector de vida que está determinado por la criminalidad y la lucha contra la misma; se dividen en Ciencia del Derecho Penal, que se ocupa del Derecho Penal material, del Derecho Procesal Penal y del Derecho de ejecución de la pena; y Criminología, cuyo objeto es la realidad del delito, la persona y el mundo circundante del delincuente, la víctima y la forma de control social. Ambas ciencias se complementan a través de ciencias afines, con las que en cierta medida se relacionan; así las Ciencias Penales se hallan ancladas por un lado, en las ciencias sociales y por otro, en las ciencias naturales; desde el punto de vista de política científica, la principal tarea que se impone en toda esta materia estriba en lograr la unidad de las Ciencias Penales mediante una concepción integradora de las distintas especialidades, un intercambio continuo de sus planteamientos y resultados y una conexión sistemática de todas las disciplinas particulares; sólo una estrecha y organizada colaboración permite esperar que el Derecho Penal y la Criminología puedan responder a los problemas actuales de un orden social sometido a un cambio vertiginoso; el Derecho Penal sin la Criminología es ciego, la Criminología sin el Derecho Penal es inútil, Ciencia Totalizadora del Derecho Penal”

frente a un Derecho Penal que presupone una capacidad humana de elección, por lo tanto una Criminología enemiga de la culpabilidad y más aun de la culpabilidad de acto; acota además que la Criminología así entendida se originaba con la obra de Cesare Lombrosso y tenía su propia historia, independiente por completo del Derecho Penal, pese a que desde su origen biologista había evolucionado hasta el marcado tinte sociológico de los norteamericanos, situación que sostuvo hasta que se produjo el estallido de su horizonte de proyección, que hasta entonces se había centralizado en la conducta de los criminalizados, y que pasa a abarcar el mecanismo mismo de criminalización y el funcionamiento de todo el sistema social como parte del control social; allí la historia de la Criminología pasa a confundirse con la del Derecho Penal y de la Política Criminal, pues al revelarse su contenido ideológico, abarca la discusión y justificación de la actividad represiva penal, lo cual hace que su comienzo no se ubique ya con Lombrosso, sino con la Ilustración; asimismo al referirse al sentido ideológico de la punición sostiene que seguirá habiendo rechazos y malos entendidos, y que en modo alguno puede pretenderse una “integración” científica entre la Criminología y el Derecho Penal, quedando fuera de duda sin embargo que ya se ha quebrado definitivamente el espléndido aislamiento de la Criminologíअ.

es insuficiente señalar que la Criminología se ocupa del estudio empírico del delito, esto tomando en cuenta que el delito viene marcado por el Derecho Penal que, al mismo tiempo, delimita el objeto de la Criminología; sin embargo es notorio que el objeto de la Criminología no puede limitarse ni depender de las cambiantes normas legales, ni la Criminología misma puede convertirse en una simple ciencia auxiliar del Derecho Penal, pues en tanto autónoma debe extender su interés más allá de los estrictos límites de las ciencias jurídico-penales; las deliberaciones criminológicas sobre la conducta punible deben valorar los cambios que se producen en la punibilidad sin limitarse a la punibilidad misma, indagando porqué se criminalizan unas conductas y otras no, y en qué se diferencian las infracciones de las normas penales y las de otras normas de conducta; atendiendo a que no todo lo que castiga el Derecho Penal es desaprobado socialmente y a que no todo lo que merece desaprobación social es elevado a la categoría de infracción punible o tan siquiera de infracción jurídica; pero se advierte que ambos comportamientos tienen en común ser objetos de una misma preocupación científica en tanto “desviación” o “conducta desviada” de las normas de referencia, y su forma de control social refleja los mismos elementos fundamentales (norma-sanción-proceso); por ello actualmente se considera al estudio de la conducta desviada y de la criminalidad como objeto de la Criminología, por un lado, y por otro el proceso de sanción de estos objetos de estudio, conocido como control social ya sea informal o formal; siendo que esta disciplina abordará su objeto atendiendo a sus aspectos evolutivos que involucran desde sus orígenes etiológicos biologicistas hasta los argumentos de la teoría del labeling approach que implica el abordaje de su objeto sin agotarse en un análisis descriptivo, sino contemplando el contexto social del que surge la conducta desviada y la reacción que se produce contra ella, por lo que deberá tomarse en cuenta la normatividad y las instancias sociales encargadas de su represión; asimismo se deberá considerar las implicancias de la “cifra oscura” en tanto evidencia la protección selectiva y no generalizada de los bienes jurídicos propuestos; y las de la Estadística Criminal en sus variantes policial, judicial y penitenciaria que explicitan las diferencias entre “Criminalidad real” y “Criminalidad oficialmente registrada”, de lo que se infiere la ineficacia del Derecho Penal o el valor simplemente simbólico de algunas normas penales
Consideraciones teóricas que vienen determinando una serie de medidas tanto a nivel de la política criminal de los países, como en lo que se refiere a la prevención general y a la prevención especial, medidas que están muy lejos de ser el producto de planeamiento estratégico a largo plazo, sino que resultan del enrrumbamiento natural y evolutivo de las ciencias penales hacia una inclinación cada vez más fuerte a tener un sustento empírico y tratar de mantener un equilibrio táctico con aspectos puramente valorativos, lo que se encuentra motivado por una estrategia de tratamiento eficaz de la desviación de la conducta; reflexiones que terminan por patentizar que en diferentes países de realidades similares a la nuestra, estas orientaciones vienen evidenciándose hace algún tiempo.

DERECHO PENAL Y PREVENCIÓN DEL DELITO




Autor:MARCO MARTIN ORTIZ ALVAREZ



comentario, conceptos y analisis:
DELITO es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. La sanción implica la privación de la libertad, la limitación para ejercer determinados derechos, la aplicación de multa, la reparación del daño causado.La prevención del delito, enciera dos aspectos importantes, prevenir que el individuo NO realice conductas delictivas o ilícitas; y por la otra, evitar que las personas no sean sujetos o victimas de lgún delito. El objetivo de la prevención del delito, es la de Difundir y Orientar todas las acciones de Justicia del Estado tiene programado sobre la prevención, mediante la aplicación de acciones coordinadas entre los diferentes sectores de la sociedad, con la finalidad de reducir los índices delictivos en el Estado y crear una cultura de Prevención del Delito. Por otra parte, también tiene como propósito fomentar la cultura jurídica a todos los niveles de la población, para que el ciudadano conozca sus Derechos y Obligaciones, la Concientización y Responsabilidad de sus actos, así como la de alentar la participación de la sociedad en los programas de prevención, especialmente, mediante la denuncia de hechos delictivos en la población una cultura de la denuncia
Las Ciencias Penales



se ocupan de la investigación, ordenación y exposición de todo el sector de vida que está determinado por la criminalidad y la lucha contra la misma; se dividen en Ciencia del Derecho Penal, que se ocupa del Derecho Penal material, del Derecho Procesal Penal y del Derecho de ejecución de la pena; y Criminología, cuyo objeto es la realidad del delito, la persona y el mundo circundante del delincuente, la víctima y la forma de control social. Ambas ciencias se complementan a través de ciencias afines, con las que en cierta medida se relacionan; así las Ciencias Penales se hallan ancladas por un lado, en las ciencias sociales y por otro, en las ciencias naturales; desde el punto de vista de política científica, la principal tarea que se impone en toda esta materia estriba en lograr la unidad de las Ciencias Penales mediante una concepción integradora de las distintas especialidades, un intercambio continuo de sus planteamientos y resultados y una conexión sistemática de todas las disciplinas particulares; sólo una estrecha y organizada colaboración permite esperar que el Derecho Penal y la Criminología puedan responder a los problemas actuales de un orden social sometido a un cambio vertiginoso; el Derecho Penal sin la Criminología es ciego, la Criminología sin el Derecho Penal es inútil

DERECHO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD





EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD & LA TERMINACIÓN ANTICIPADA.



EL DERECHO PENAL



EN EL PERÚ.
Autor: MARCO MARTIN ORTIZ ALVAREZ-
El ordenamiento jurídico-penal del Perú contiene disposiciones que permiten prescindir de la persecución penal o de la pena, o atenuarla en favor del imputado de determinado delito que colabora con la autoridad judicial. Este denominado "Derecho Penal Premial", de origen antiguo, suscita un constante debate político-criminal, que versa tanto sobre su legitimidad como sobre su eficacia. El presente artículo pretende tocar apenas dos ejemplos derivados del Derecho Penal Premial y permitir al lector apreciar si los mismos resultan útiles en nuestra inefable sociedad.El Derecho Penal Premial agrupa normas de atenuación o remisión total de la pena, orientadas a premiar y fomentar conductas de desistimiento y arrepentimiento eficaz de la actividad criminal o bien de abandono futuro de dichas actividades delictivas y colaboración con las autoridades a cargo de la persecución penal en el descubrimiento de los delitos ya cometidos o, en su caso, el desmantelamiento de la organización criminal a la que pertenece el imputado. Estos beneficios penales son adoptados por los diversos ordenamientos jurídicos por cuestión de pragmatismo, en vista que, los Estados han evidenciado que sus órganos de administración de justicia a través del proceso judicial no son capaces de conocer y resolver efectivamente todos los conflictos penales que se suscitan en la sociedad, siendo concientes, además, de las carencias que afronta dicho sistema. De forma tal que encontramos disposiciones premiales a nivel sustantivo (Derecho Penal – Parte General y Especial), adjetivo (Derecho Procesal Penal) e, incluso, en el Derecho Penitenciario.El origen del Derecho Penal Premial es muy antiguo y se remonta al menos al Derecho Romano para pasar después al Derecho Canónico y Común medieval. Una de las primeras referencias favorables a este tipo de instituciones fue esbozada por J. Bentham, quien por entender preferible "la impunidad de uno de los cómplices que la de todos", se mostraba partidario de las disposiciones premiales para el delator, tomando consciencia del peligro de que "entre muchos criminales, el más malo no sólo quedará sin castigo, sino podrá ser también recompensado". El Derecho Comparado nos muestra que el derecho anglosajón contempla figuras como el "witness crown" (testigo de la corona) que obtiene inmunidad a cambio de su testimonio, y el “plea bargaining”, supuestos de transacción penal que permiten al imputado que repara al agraviado con la exensión o reducción de la condena; en el derecho italiano existen beneficios para los "collaboratori della giustizia" o "pentiti" que contribuyeron decisivamente al ocaso del terrorismo y el levantamiento de estructuras mafiosas del sur de Italia; en Alemania, Suiza y Austria tenemos las Kronzeugenregelungen (reglas del testigo “principal" o “de la corona”).La doctrina postula dos modelos de regulación de la figura del arrepentido que colabora con la justicia, así tenemos, un primer modelo en el que el arrepentido entra en escena como testigo en el juicio oral y está obligado a declarar en el mismo como condición para obtener algún tipo de inmunidad que le permite dejar de ser imputado, y dado que está expuesto a una situación de peligro se le otorga la condición de testigo protegido. Este modelo lo hallamos en países anglosajones como Estados Unidos y Gran Bretaña. Según el segundo modelo, el arrepentido interviene fundamentalmente en la fase de instrucción del proceso, colaborando con las autoridades de persecución penal en el esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de los culpables, conducta premiada generalmente de modo facultativo por el juez con una rebaja o incluso una exclusión de la pena. Este es el modelo propio de Alemania, Suiza, Austria, Holanda y España. Italia, por ejemplo, adopta elementos de ambas categorías.La legislación peruana ha adoptado desde hace buen tiempo matices del Derecho Penal Premial, el nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo Nº 957, publicado el 29 de julio del año 2004, contempla dos de las figuras que tratamos en el presente trabajo, en atención a que apuntan a ser eficaces herramientas para un favorable impulso para la mejora en la administración de justicia en nuestro país.I.- ANTECEDENTES Y MARCO NORMATIVOEl principio de oportunidad fue introducido a nuestro ordenamiento juridico mediante el Codigo Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638 publicado el 27 de abril de 1991), cuyo artículo 2°, modificado por la Ley Nº 28117 (10 de diicembre de 2003) prescribe los supuestos en los que se puede aplicar dicho instituto. En un primer momento se emitieron disposiciones como la Circular Nº 006-95-MP-FN (1995), a fin que las Fiscalías Provinciales que conocieran casos de índole penal, aplicaran el principio de oportunidad de la forma en que estimasen conveniente. Posteriormente, creadas, como plan piloto, las Fiscalías Provinciales Especializadas en la aplicación del Principio de Oportunidad rigieron sus funciones en base a la Resolucion del Consejo Transitorio Nº 200-2001-CT-MP (20 de abril de 2001), moficada por la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Publico Nº 266-2001-CT-MP (27 de abril de 2001) y por la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 651-2001-MP-FN (19 de junio de 2001). Finalmente, fue devuelta la competencia a todas las Fiscalías Provinciales Penales o Mixtas para aplicar el principio de oportunidad, desarrollándose el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005-MP-FN (12 de julio de 2005) y su Anexo, Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005-MP-FN (22 de julio de 2005), modificado por Fe de erratas (07 de agosto de 2005) y complementado con la Resolución de la Gerencia General de la Fiscalía de la Nación N° 398-2005-MP-FN-GG. (10 de agosto de 2005). La vigencia del procedimiento simplificado de la terminación anticipada del proceso penal (regulado en los numerales 468º al 471º del nuevo Código Procesal Penal) fue dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 28671 (31 de enero de 2006). Sin embargo, la terminación anticipada no es una novedad en nuestra ordenamiento jurídico, al cual fue introducida mediante la Ley Nº 26320 (2 de junio de 1994) que señala en su artículo 2° que “…los procesos por delitos de tráfico ilícito de drogas previstos en los arts. 296º, 298º, 300º, 301º y 302º podrán terminar anticipadamente..” Asimismo, dicha institución resulta aplicable para los Delitos Aduaneros, conforme al numeral 20° de la Ley N° 28008 (19 de junio de 2003). Hoy, la aplicación del proceso de terminación anticipada de acuerdo con la normatividad prevista en el nuevo Código Procesal Penal se hace extensiva a todos los delitos sujetos al ejercicio público de la acción penal, por lo que, deberá adecuarse a los procedimientos vigentes (sumario y ordinario).II.- DEFINICIÓNResumiendo las diversas definiciones que los Juristas han brindado acerca del principio de oportunidad podemos decir que es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, de abstenerse de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, bajo determinadas condiciones, siempre que existan algunos elementos probatorios de la realidad del delito y se encuentre acreditada la vinculación con el imputado, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del citado principio. En nuestro código adjetivo penal (1991) hallamos los presupuestos o condiciones necesarias para su aplicación, siendo factible ésta cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada; cuando se trate de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, siempre que su pena mínima no supere los dos años de pena privativa de libertad y el agente no sea funcionario público en ejercicio de su cargo; o cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o en su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, prevaleciendo la prohibición que el agente sea funcionario público en ejercicio de su cargo. Siendo necesaria, en los dos últimos supuestos, la reparación el daño ocasionado a la víctima o la existencia de un acuerdo respecto a la reparación civil. Asimismo, se precisa que tal acuerdo puede constar en instrumento público o documento privado legalizado por Notario, caso en el cual, no será necesario que las partes presten su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad. Y en la hipótesis en que la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de 10 días. Señalando, finalmente, que en los delitos de lesiones leves, hurto simple, apropiación ilícita y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Absteniéndose de ejercitar la acción penal en caso que las partes arribaran a un acuerdo y formalizando denuncia en caso contrario, o ante la inconcurrencia del imputado a la segunda citación o se ignora su domicilio.De otro lado, siguiendo a Lobello Villamizar2 podemos definir la TERMINACIÓN ANTICIPADA como un rito procesal extraordinario mediante el cual el juez, por una sola vez, desde el momento que se inicia la investigación y hasta antes de la fijación de fecha para la audiencia pública, a pedido del fiscal o del sindicado, celebra una audiencia especial en la que debe intervenir el Ministerio Público. Durante ella, si se llega a un acuerdo entre las partes acerca de la calificación del hecho delictuoso y de la pena imponible, que el juez considera procedente, dicta sentencia en que así lo consigna y concede una rebaja de una sexta parte de la pena, acumulable a la de la confesión, si el acto se ha producido durante la investigación. Si no se produce el acuerdo, continúa el proceso, el juez y el fiscal que han intervenido en la diligencia deberán ser relevados y las declaraciones que el sindicado haya hecho en su contra se tienen como inexistentes. Coincidiendo con este autor, Villavicencio Alfaro3, en un excelente artículo publicado en el suplemento Jurídica, señala que se trata de un acto de disposición procesal que apunta a poner fin de manera inmediata al proceso, deteniéndolo en la etapa de la instrucción o impidiendo la celebración del juicio oral, para que se falle con los medios de convicción de que dispone el juez en el momento de celebrarse el acuerdo inter partes.III.- REQUISITOS Para la aplicación del principio de oportunidad se requiere:A) Convencimiento del delito: Es decir que de la investigación preliminar o judicial surjan suficientes e idóneos indicios de la existencia del delito y la vinculación del denunciado en su comisión. B) Falta de Necesidad de Pena:  Pena Natural – Afectación Grave del Agente.- Se dan en aquellos casos en que el imputado ha sido afectado gravemente, sea física o psicológicamente, a consecuencia del delito que él mismo provocó, consecuentemente ya no sería necesario aplicar una pena. Este es el supuesto de Falta de Necesidad de Pena por excelencia, ya que la imposición de una sanción al autor de un hecho ilícito deviene en innecesaria por razones de humanidad y proporción, en vista que aquél ha sufrido de un daño físico o espiritual de consideración como consecuencia de su propio accionar delictivo. Ejemplos comunes de ello es el caso del conductor imprudente que transita a excesiva velocidad por una vía, despistándose, atropellando a un peatón y colisionando contra un muro, provocando la muerte tanto del peatón como la de su hijo, que iba a bordo del vehículo. Siendo tal la afectación del agente que en este tipo de supuesto no se exige el pago de una reparación civil.C) Falta de Merecimiento de Pena Delito de Bagatela.- Que, el delito sea insignificante o poco frecuente y, que a su vez, estos no afecten gravemente el interés público. (la pena privativa de libertad debe estar conminada en su extremo mínimo, por no más de dos años). El Delito de Bagatela es aquél que por su poca frecuencia o insignificancia no constituye una seria afectación al interés público, no repercutiendo trascendentemente sus efectos, por ende, en la Sociedad. Aquí tenemos a delitos como las lesiones leves, la apropiación ilícita, el hurto simple, la estafa, entre otros. Mínima Culpabilidad.- Cuando se presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y finalidad del autor, a sus características personales, a su comportamiento luego de la comisión del delito, con exclusión de la confesión. Se tendrá en consideración, además, aquellos supuestos vinculados a las causas de inculpabilidad incompletas, al error (de tipo y de prohibición vencibles y comprensión culturalmente condicionada disminuida) y al arrepentimiento sin éxito; la contribución a la perpetración del delito será mínima en los supuestos de complicidad secundaria; (en estos casos no se exige que la pena mínima sea dos años, sino pueden ser de mayor gravedad).Tanto el supuesto de los Delitos de Mínima afectación al Interés Público como el de Mínima Culpabilidad del Agente corresponden al Criterio de Falta de Merecimiento de Pena, exigiéndose para la procedencia del Principio de Oportunidad que el agente haya reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en tal sentido. Asimismo, se exige para ambos casos que el hecho ilícito no haya sido cometido por funcionario público en ejercicio de su cargo. Siendo menester precisar al respecto que debe entenderse por “Funcionario Público” a toda persona que preste servicios a nombre del Estado, considerándose dentro de tales alcances a los Servidores Públicos. No obstante ello, no basta con que la persona cuente con la calidad de funcionario público, sino que al momento de cometer el hecho ilícito se encuentre ejerciendo el cargo. D) Consentimiento del Imputado: Que, el imputado preste su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad, a fin de iniciarse el trámite correspondiente. E) Obligación de Pago: Que, el imputado haya cumplido con el pago total de la reparación civil, esto es la restitución del bien, o en su caso el pago de su valor, y además la indemnización por los daños y perjuicios; o en todo caso, se hayan puesto de acuerdo el referido imputado con la parte agraviada. Cabe precisar que en los casos de falta de necesidad de pena no es necesario la exigencia del pago de la reparación civil4.Para la terminación anticipada se requiere:A) La aceptación de los hechos: El imputado deberá aceptar sin reserva alguna, total o parcialmente, los hechos imputados. En los casos de delitos conexos, basta que acepte su responsabilidad respecto a uno o varios delitos.B) Prueba razonable para concenar: Deben existir elementos de prueba razonable para condenar. Es decir, resulta necesario que en el proceso figure prueba suficiente que conduzca a la certeza de la comisión del hecho punible y de la responsabilidad del imputado.IV.- TITULARIDADEl principio de oportunidad puede ser solicitado por el imputado al fiscal o éste puede dar inicio al trámite de oficio, sobretodo, en el presupuesto obligatorio establecido en el último párrafo del artículo 2° del CPP. Así también, puede solicitarse ante el juez, una vez que la acción ya hubiera sido ejercida, a efectos que se conceda el sobreseimiento.Pueden solicitar la audiencia de terminación anticipada: el fiscal y el imputado (sea de manera directa o a través de su abogado defensor), o ambos (de manera conjunta, presentando una solicitud y un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias).V.- OPORTUNIDADLa solicitud para la aplicación del principio de oportunidad podrá formularse desde el inicio de las investigaciones, durante el desarrollo de las mismas, incluso a nivel judicial, hasta antes de la emisión del dictamen fiscal.La solicitud para la audiencia de terminación anticipada deberá formularse después de emitido el auto de apertura de instrucción (artículo 77º del C. de PP) hasta antes que se remitan los autos a la vista fiscal para el dictamen pertinente (artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 124° – proceso sumario; o artículo 198° – proceso ordinario).VI.- PROCEDIMIENTO Y EFECTOSEn relación al principio de oportunidad, como bien sabemos, cuando el Fiscal, al tomar conocimiento de la existencia de un delito, sea por sí mismo, por denuncia de parte o documento policial, considere que el hecho constituye delito, que existe documentación sustentatoria suficiente, así como causa probable de imputación penal, y que el hecho se encuentre dentro de los supuestos establecidos por el artículo 2° del C.P.P., emitirá resolución motivada, declarando la pertinecia para la aplicación del referido principio, citando a las partes (imputado, agraviado y tercero civilmente responsable, si lo hubiera), a efectos de propiciar un acuerdo conciliatorio respecto al monto y forma de pago de la reparación civil, contándose previamente con el consentimiento del imputado. Si una de las partes (imputado o agraviado) o las partes (imputado y agraviado) no concurren a la Audiencia Unica de Conciliación, el Fiscal Provincial, con carácter excepcional, puede citar por segunda y última vez. En la hipótesis DE NO HABERSE LLEGADO A UN ACUERDO, hasta la fecha de la segunda citación, el trámite concluye, procediéndose de acuerdo a ley.Presentes todos los citados, se da inicio a la Audiencia, explicando el Fiscal los alcances del Principio de Oportunidad, para luego preguntar al agraviado si está de acuerdo con la aplicación del mismo. Si el agraviado no estuviera de acuerdo con la Aplicación del Principio de Oportunidad, el Fiscal concluirá el trámite, procediendo conforme a sus atribuciones. Si las partes hubieran asentido la aplicación del Principio de Oportunidad, pero NO LLEGARAN A CONCORDAR en cuanto al monto de la reparación u otros extremos, el Fiscal puede fijar dicho monto y/o demás extremos pertinentes, cabiendo en tal caso la apelación inmediata en el acto mismo de la audiencia, por parte del agraviado, en cuanto a tales extremos, elevándose los actuados al Fiscal Superior de Turno, para que emita una decisión definitiva.Aceptada la aplicación del Principio de Oportunidad por ambas partes, el Fiscal guiará a las partes a fin que arriben a un acuerdo sobre el monto de la reparación que correspondiera, la forma de pago y cualquier otro tipo de compensación que se acordara. ARRIBADO EL ACUERDO, se deja en suspenso el archivo de los actuados hasta el cumplimiento total de la reparación civil, llegado el cual, se procede al archivo definitivo de los mismos.Si el principio de oportunidad se tramitara hallándose el caso a nivel judicial, de llegarse a un acuerdo se sobreseerá la causa, de lo contrario se continuará el proceso, emitiéndose la sentencia respectiva.En cuanto a la terminacion anticipada, una vez que el fiscal y el imputado LLEGUEN A UN ACUERDO acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la suspensión de la ejecución de la pena, se sentará un acta ante el juez, consignándose todos los extremos del acuerdo. Si al analizar el acuerdo, el juez aprecia que la calificación jurídica del hecho punible y la pena por imponer resultan razonables y obran elementos de convicción suficientes, dictará la sentencia anticipada dentro de las 48 horas de realizada la audiencia, disponiendo: la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias pactadas, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo, pero además, reducirá la pena en una sexta parte, lo que es acumulable a la reducción que reciba el imputado por confesión sincera. Para los casos previstos por el artículo 469º del Código Procesal Penal, cuando los procesos versan sobre pluralidad de hechos punibles o cuando existen varios imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el juez podrá aprobar ACUERDOS PARCIALES si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, exceptuándose los casos que perjudiquen la investigación. Si el juez DESAPROBARA EL ACUERDO, se lo hará saber a las partes mediante resolución motivada. Al respecto, debe precisarse que la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.VII.- CONCLUSIONES1. De la lectura del presente artículo se desprende que los institutos desarrollados se vislumbran como mecanismos procesales que permitirán un descongestionamiento en el recargado sistema judicial. Implican, pues, una flexibilización para nuestro rígido sistema de legalidad procesal, en beneficio del imputado, de la víctima y la celeridad de la Administración de Justicia.2. Entre las razones por la cuales nuestro proceso se tiene que ver auxiliado por estas instituciones de origen anglosajón son: la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, la ratificación del Principio de Igualdad, la finalidad de obtener la rápida indemnización de la víctima, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad y, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la formal.3. Cualquier proceso penal moderno, si bien ha de continuar fiel a su función tradicional, sirviendo a la aplicación del ius puniendi estatal con todas las garantías procesales y respecto a los derechos fundamentales del imputado, propias de un Estado de Derecho, no puede renunciar a tutelar, en la medida en que sea posible, otros derechos o intereses dignos de protección que la propia Constitución reconoce, como son, por ejemplo, el de la víctima del delito y el existente en la resocialización del imputado.4. Espero que este sencillo documento incentive a los lectores no sólo a la difusión del principio de oportunidad y de la terminación anticipada, sino a todo mecanismo que permita acelerar la solución del conflicto y reparar prontamente a la víctima. Ojalá la renuencia de algunos magistrados a este tipo de institutos, la formación clásica del abogado litigante, ignorante o renuente de los beneficios de los mismos y la cultura del litigio tan arrigada en nuestra sociedad, acostumbrada a judicializar todo conflicto, cambie y se habra paso a una cultura de justicia y no de venganza, de convenio y no de litigio,... pero todo ello parte de la confianza que las instituciones integrantes del sistema de administración de justicia.