miércoles, 21 de enero de 2009

DERECHO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD





EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD & LA TERMINACIÓN ANTICIPADA.



EL DERECHO PENAL



EN EL PERÚ.
Autor: MARCO MARTIN ORTIZ ALVAREZ-
El ordenamiento jurídico-penal del Perú contiene disposiciones que permiten prescindir de la persecución penal o de la pena, o atenuarla en favor del imputado de determinado delito que colabora con la autoridad judicial. Este denominado "Derecho Penal Premial", de origen antiguo, suscita un constante debate político-criminal, que versa tanto sobre su legitimidad como sobre su eficacia. El presente artículo pretende tocar apenas dos ejemplos derivados del Derecho Penal Premial y permitir al lector apreciar si los mismos resultan útiles en nuestra inefable sociedad.El Derecho Penal Premial agrupa normas de atenuación o remisión total de la pena, orientadas a premiar y fomentar conductas de desistimiento y arrepentimiento eficaz de la actividad criminal o bien de abandono futuro de dichas actividades delictivas y colaboración con las autoridades a cargo de la persecución penal en el descubrimiento de los delitos ya cometidos o, en su caso, el desmantelamiento de la organización criminal a la que pertenece el imputado. Estos beneficios penales son adoptados por los diversos ordenamientos jurídicos por cuestión de pragmatismo, en vista que, los Estados han evidenciado que sus órganos de administración de justicia a través del proceso judicial no son capaces de conocer y resolver efectivamente todos los conflictos penales que se suscitan en la sociedad, siendo concientes, además, de las carencias que afronta dicho sistema. De forma tal que encontramos disposiciones premiales a nivel sustantivo (Derecho Penal – Parte General y Especial), adjetivo (Derecho Procesal Penal) e, incluso, en el Derecho Penitenciario.El origen del Derecho Penal Premial es muy antiguo y se remonta al menos al Derecho Romano para pasar después al Derecho Canónico y Común medieval. Una de las primeras referencias favorables a este tipo de instituciones fue esbozada por J. Bentham, quien por entender preferible "la impunidad de uno de los cómplices que la de todos", se mostraba partidario de las disposiciones premiales para el delator, tomando consciencia del peligro de que "entre muchos criminales, el más malo no sólo quedará sin castigo, sino podrá ser también recompensado". El Derecho Comparado nos muestra que el derecho anglosajón contempla figuras como el "witness crown" (testigo de la corona) que obtiene inmunidad a cambio de su testimonio, y el “plea bargaining”, supuestos de transacción penal que permiten al imputado que repara al agraviado con la exensión o reducción de la condena; en el derecho italiano existen beneficios para los "collaboratori della giustizia" o "pentiti" que contribuyeron decisivamente al ocaso del terrorismo y el levantamiento de estructuras mafiosas del sur de Italia; en Alemania, Suiza y Austria tenemos las Kronzeugenregelungen (reglas del testigo “principal" o “de la corona”).La doctrina postula dos modelos de regulación de la figura del arrepentido que colabora con la justicia, así tenemos, un primer modelo en el que el arrepentido entra en escena como testigo en el juicio oral y está obligado a declarar en el mismo como condición para obtener algún tipo de inmunidad que le permite dejar de ser imputado, y dado que está expuesto a una situación de peligro se le otorga la condición de testigo protegido. Este modelo lo hallamos en países anglosajones como Estados Unidos y Gran Bretaña. Según el segundo modelo, el arrepentido interviene fundamentalmente en la fase de instrucción del proceso, colaborando con las autoridades de persecución penal en el esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de los culpables, conducta premiada generalmente de modo facultativo por el juez con una rebaja o incluso una exclusión de la pena. Este es el modelo propio de Alemania, Suiza, Austria, Holanda y España. Italia, por ejemplo, adopta elementos de ambas categorías.La legislación peruana ha adoptado desde hace buen tiempo matices del Derecho Penal Premial, el nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo Nº 957, publicado el 29 de julio del año 2004, contempla dos de las figuras que tratamos en el presente trabajo, en atención a que apuntan a ser eficaces herramientas para un favorable impulso para la mejora en la administración de justicia en nuestro país.I.- ANTECEDENTES Y MARCO NORMATIVOEl principio de oportunidad fue introducido a nuestro ordenamiento juridico mediante el Codigo Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638 publicado el 27 de abril de 1991), cuyo artículo 2°, modificado por la Ley Nº 28117 (10 de diicembre de 2003) prescribe los supuestos en los que se puede aplicar dicho instituto. En un primer momento se emitieron disposiciones como la Circular Nº 006-95-MP-FN (1995), a fin que las Fiscalías Provinciales que conocieran casos de índole penal, aplicaran el principio de oportunidad de la forma en que estimasen conveniente. Posteriormente, creadas, como plan piloto, las Fiscalías Provinciales Especializadas en la aplicación del Principio de Oportunidad rigieron sus funciones en base a la Resolucion del Consejo Transitorio Nº 200-2001-CT-MP (20 de abril de 2001), moficada por la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Publico Nº 266-2001-CT-MP (27 de abril de 2001) y por la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 651-2001-MP-FN (19 de junio de 2001). Finalmente, fue devuelta la competencia a todas las Fiscalías Provinciales Penales o Mixtas para aplicar el principio de oportunidad, desarrollándose el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005-MP-FN (12 de julio de 2005) y su Anexo, Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005-MP-FN (22 de julio de 2005), modificado por Fe de erratas (07 de agosto de 2005) y complementado con la Resolución de la Gerencia General de la Fiscalía de la Nación N° 398-2005-MP-FN-GG. (10 de agosto de 2005). La vigencia del procedimiento simplificado de la terminación anticipada del proceso penal (regulado en los numerales 468º al 471º del nuevo Código Procesal Penal) fue dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 28671 (31 de enero de 2006). Sin embargo, la terminación anticipada no es una novedad en nuestra ordenamiento jurídico, al cual fue introducida mediante la Ley Nº 26320 (2 de junio de 1994) que señala en su artículo 2° que “…los procesos por delitos de tráfico ilícito de drogas previstos en los arts. 296º, 298º, 300º, 301º y 302º podrán terminar anticipadamente..” Asimismo, dicha institución resulta aplicable para los Delitos Aduaneros, conforme al numeral 20° de la Ley N° 28008 (19 de junio de 2003). Hoy, la aplicación del proceso de terminación anticipada de acuerdo con la normatividad prevista en el nuevo Código Procesal Penal se hace extensiva a todos los delitos sujetos al ejercicio público de la acción penal, por lo que, deberá adecuarse a los procedimientos vigentes (sumario y ordinario).II.- DEFINICIÓNResumiendo las diversas definiciones que los Juristas han brindado acerca del principio de oportunidad podemos decir que es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, de abstenerse de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, bajo determinadas condiciones, siempre que existan algunos elementos probatorios de la realidad del delito y se encuentre acreditada la vinculación con el imputado, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del citado principio. En nuestro código adjetivo penal (1991) hallamos los presupuestos o condiciones necesarias para su aplicación, siendo factible ésta cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada; cuando se trate de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, siempre que su pena mínima no supere los dos años de pena privativa de libertad y el agente no sea funcionario público en ejercicio de su cargo; o cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o en su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, prevaleciendo la prohibición que el agente sea funcionario público en ejercicio de su cargo. Siendo necesaria, en los dos últimos supuestos, la reparación el daño ocasionado a la víctima o la existencia de un acuerdo respecto a la reparación civil. Asimismo, se precisa que tal acuerdo puede constar en instrumento público o documento privado legalizado por Notario, caso en el cual, no será necesario que las partes presten su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad. Y en la hipótesis en que la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de 10 días. Señalando, finalmente, que en los delitos de lesiones leves, hurto simple, apropiación ilícita y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Absteniéndose de ejercitar la acción penal en caso que las partes arribaran a un acuerdo y formalizando denuncia en caso contrario, o ante la inconcurrencia del imputado a la segunda citación o se ignora su domicilio.De otro lado, siguiendo a Lobello Villamizar2 podemos definir la TERMINACIÓN ANTICIPADA como un rito procesal extraordinario mediante el cual el juez, por una sola vez, desde el momento que se inicia la investigación y hasta antes de la fijación de fecha para la audiencia pública, a pedido del fiscal o del sindicado, celebra una audiencia especial en la que debe intervenir el Ministerio Público. Durante ella, si se llega a un acuerdo entre las partes acerca de la calificación del hecho delictuoso y de la pena imponible, que el juez considera procedente, dicta sentencia en que así lo consigna y concede una rebaja de una sexta parte de la pena, acumulable a la de la confesión, si el acto se ha producido durante la investigación. Si no se produce el acuerdo, continúa el proceso, el juez y el fiscal que han intervenido en la diligencia deberán ser relevados y las declaraciones que el sindicado haya hecho en su contra se tienen como inexistentes. Coincidiendo con este autor, Villavicencio Alfaro3, en un excelente artículo publicado en el suplemento Jurídica, señala que se trata de un acto de disposición procesal que apunta a poner fin de manera inmediata al proceso, deteniéndolo en la etapa de la instrucción o impidiendo la celebración del juicio oral, para que se falle con los medios de convicción de que dispone el juez en el momento de celebrarse el acuerdo inter partes.III.- REQUISITOS Para la aplicación del principio de oportunidad se requiere:A) Convencimiento del delito: Es decir que de la investigación preliminar o judicial surjan suficientes e idóneos indicios de la existencia del delito y la vinculación del denunciado en su comisión. B) Falta de Necesidad de Pena:  Pena Natural – Afectación Grave del Agente.- Se dan en aquellos casos en que el imputado ha sido afectado gravemente, sea física o psicológicamente, a consecuencia del delito que él mismo provocó, consecuentemente ya no sería necesario aplicar una pena. Este es el supuesto de Falta de Necesidad de Pena por excelencia, ya que la imposición de una sanción al autor de un hecho ilícito deviene en innecesaria por razones de humanidad y proporción, en vista que aquél ha sufrido de un daño físico o espiritual de consideración como consecuencia de su propio accionar delictivo. Ejemplos comunes de ello es el caso del conductor imprudente que transita a excesiva velocidad por una vía, despistándose, atropellando a un peatón y colisionando contra un muro, provocando la muerte tanto del peatón como la de su hijo, que iba a bordo del vehículo. Siendo tal la afectación del agente que en este tipo de supuesto no se exige el pago de una reparación civil.C) Falta de Merecimiento de Pena Delito de Bagatela.- Que, el delito sea insignificante o poco frecuente y, que a su vez, estos no afecten gravemente el interés público. (la pena privativa de libertad debe estar conminada en su extremo mínimo, por no más de dos años). El Delito de Bagatela es aquél que por su poca frecuencia o insignificancia no constituye una seria afectación al interés público, no repercutiendo trascendentemente sus efectos, por ende, en la Sociedad. Aquí tenemos a delitos como las lesiones leves, la apropiación ilícita, el hurto simple, la estafa, entre otros. Mínima Culpabilidad.- Cuando se presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y finalidad del autor, a sus características personales, a su comportamiento luego de la comisión del delito, con exclusión de la confesión. Se tendrá en consideración, además, aquellos supuestos vinculados a las causas de inculpabilidad incompletas, al error (de tipo y de prohibición vencibles y comprensión culturalmente condicionada disminuida) y al arrepentimiento sin éxito; la contribución a la perpetración del delito será mínima en los supuestos de complicidad secundaria; (en estos casos no se exige que la pena mínima sea dos años, sino pueden ser de mayor gravedad).Tanto el supuesto de los Delitos de Mínima afectación al Interés Público como el de Mínima Culpabilidad del Agente corresponden al Criterio de Falta de Merecimiento de Pena, exigiéndose para la procedencia del Principio de Oportunidad que el agente haya reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en tal sentido. Asimismo, se exige para ambos casos que el hecho ilícito no haya sido cometido por funcionario público en ejercicio de su cargo. Siendo menester precisar al respecto que debe entenderse por “Funcionario Público” a toda persona que preste servicios a nombre del Estado, considerándose dentro de tales alcances a los Servidores Públicos. No obstante ello, no basta con que la persona cuente con la calidad de funcionario público, sino que al momento de cometer el hecho ilícito se encuentre ejerciendo el cargo. D) Consentimiento del Imputado: Que, el imputado preste su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad, a fin de iniciarse el trámite correspondiente. E) Obligación de Pago: Que, el imputado haya cumplido con el pago total de la reparación civil, esto es la restitución del bien, o en su caso el pago de su valor, y además la indemnización por los daños y perjuicios; o en todo caso, se hayan puesto de acuerdo el referido imputado con la parte agraviada. Cabe precisar que en los casos de falta de necesidad de pena no es necesario la exigencia del pago de la reparación civil4.Para la terminación anticipada se requiere:A) La aceptación de los hechos: El imputado deberá aceptar sin reserva alguna, total o parcialmente, los hechos imputados. En los casos de delitos conexos, basta que acepte su responsabilidad respecto a uno o varios delitos.B) Prueba razonable para concenar: Deben existir elementos de prueba razonable para condenar. Es decir, resulta necesario que en el proceso figure prueba suficiente que conduzca a la certeza de la comisión del hecho punible y de la responsabilidad del imputado.IV.- TITULARIDADEl principio de oportunidad puede ser solicitado por el imputado al fiscal o éste puede dar inicio al trámite de oficio, sobretodo, en el presupuesto obligatorio establecido en el último párrafo del artículo 2° del CPP. Así también, puede solicitarse ante el juez, una vez que la acción ya hubiera sido ejercida, a efectos que se conceda el sobreseimiento.Pueden solicitar la audiencia de terminación anticipada: el fiscal y el imputado (sea de manera directa o a través de su abogado defensor), o ambos (de manera conjunta, presentando una solicitud y un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias).V.- OPORTUNIDADLa solicitud para la aplicación del principio de oportunidad podrá formularse desde el inicio de las investigaciones, durante el desarrollo de las mismas, incluso a nivel judicial, hasta antes de la emisión del dictamen fiscal.La solicitud para la audiencia de terminación anticipada deberá formularse después de emitido el auto de apertura de instrucción (artículo 77º del C. de PP) hasta antes que se remitan los autos a la vista fiscal para el dictamen pertinente (artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 124° – proceso sumario; o artículo 198° – proceso ordinario).VI.- PROCEDIMIENTO Y EFECTOSEn relación al principio de oportunidad, como bien sabemos, cuando el Fiscal, al tomar conocimiento de la existencia de un delito, sea por sí mismo, por denuncia de parte o documento policial, considere que el hecho constituye delito, que existe documentación sustentatoria suficiente, así como causa probable de imputación penal, y que el hecho se encuentre dentro de los supuestos establecidos por el artículo 2° del C.P.P., emitirá resolución motivada, declarando la pertinecia para la aplicación del referido principio, citando a las partes (imputado, agraviado y tercero civilmente responsable, si lo hubiera), a efectos de propiciar un acuerdo conciliatorio respecto al monto y forma de pago de la reparación civil, contándose previamente con el consentimiento del imputado. Si una de las partes (imputado o agraviado) o las partes (imputado y agraviado) no concurren a la Audiencia Unica de Conciliación, el Fiscal Provincial, con carácter excepcional, puede citar por segunda y última vez. En la hipótesis DE NO HABERSE LLEGADO A UN ACUERDO, hasta la fecha de la segunda citación, el trámite concluye, procediéndose de acuerdo a ley.Presentes todos los citados, se da inicio a la Audiencia, explicando el Fiscal los alcances del Principio de Oportunidad, para luego preguntar al agraviado si está de acuerdo con la aplicación del mismo. Si el agraviado no estuviera de acuerdo con la Aplicación del Principio de Oportunidad, el Fiscal concluirá el trámite, procediendo conforme a sus atribuciones. Si las partes hubieran asentido la aplicación del Principio de Oportunidad, pero NO LLEGARAN A CONCORDAR en cuanto al monto de la reparación u otros extremos, el Fiscal puede fijar dicho monto y/o demás extremos pertinentes, cabiendo en tal caso la apelación inmediata en el acto mismo de la audiencia, por parte del agraviado, en cuanto a tales extremos, elevándose los actuados al Fiscal Superior de Turno, para que emita una decisión definitiva.Aceptada la aplicación del Principio de Oportunidad por ambas partes, el Fiscal guiará a las partes a fin que arriben a un acuerdo sobre el monto de la reparación que correspondiera, la forma de pago y cualquier otro tipo de compensación que se acordara. ARRIBADO EL ACUERDO, se deja en suspenso el archivo de los actuados hasta el cumplimiento total de la reparación civil, llegado el cual, se procede al archivo definitivo de los mismos.Si el principio de oportunidad se tramitara hallándose el caso a nivel judicial, de llegarse a un acuerdo se sobreseerá la causa, de lo contrario se continuará el proceso, emitiéndose la sentencia respectiva.En cuanto a la terminacion anticipada, una vez que el fiscal y el imputado LLEGUEN A UN ACUERDO acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la suspensión de la ejecución de la pena, se sentará un acta ante el juez, consignándose todos los extremos del acuerdo. Si al analizar el acuerdo, el juez aprecia que la calificación jurídica del hecho punible y la pena por imponer resultan razonables y obran elementos de convicción suficientes, dictará la sentencia anticipada dentro de las 48 horas de realizada la audiencia, disponiendo: la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias pactadas, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo, pero además, reducirá la pena en una sexta parte, lo que es acumulable a la reducción que reciba el imputado por confesión sincera. Para los casos previstos por el artículo 469º del Código Procesal Penal, cuando los procesos versan sobre pluralidad de hechos punibles o cuando existen varios imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el juez podrá aprobar ACUERDOS PARCIALES si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, exceptuándose los casos que perjudiquen la investigación. Si el juez DESAPROBARA EL ACUERDO, se lo hará saber a las partes mediante resolución motivada. Al respecto, debe precisarse que la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.VII.- CONCLUSIONES1. De la lectura del presente artículo se desprende que los institutos desarrollados se vislumbran como mecanismos procesales que permitirán un descongestionamiento en el recargado sistema judicial. Implican, pues, una flexibilización para nuestro rígido sistema de legalidad procesal, en beneficio del imputado, de la víctima y la celeridad de la Administración de Justicia.2. Entre las razones por la cuales nuestro proceso se tiene que ver auxiliado por estas instituciones de origen anglosajón son: la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, la ratificación del Principio de Igualdad, la finalidad de obtener la rápida indemnización de la víctima, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad y, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la formal.3. Cualquier proceso penal moderno, si bien ha de continuar fiel a su función tradicional, sirviendo a la aplicación del ius puniendi estatal con todas las garantías procesales y respecto a los derechos fundamentales del imputado, propias de un Estado de Derecho, no puede renunciar a tutelar, en la medida en que sea posible, otros derechos o intereses dignos de protección que la propia Constitución reconoce, como son, por ejemplo, el de la víctima del delito y el existente en la resocialización del imputado.4. Espero que este sencillo documento incentive a los lectores no sólo a la difusión del principio de oportunidad y de la terminación anticipada, sino a todo mecanismo que permita acelerar la solución del conflicto y reparar prontamente a la víctima. Ojalá la renuencia de algunos magistrados a este tipo de institutos, la formación clásica del abogado litigante, ignorante o renuente de los beneficios de los mismos y la cultura del litigio tan arrigada en nuestra sociedad, acostumbrada a judicializar todo conflicto, cambie y se habra paso a una cultura de justicia y no de venganza, de convenio y no de litigio,... pero todo ello parte de la confianza que las instituciones integrantes del sistema de administración de justicia.

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